Si usted es uno de los afectados por el cierre de las academias Opening, debe seguir unos pasos para hacer valer sus derechos. Las circunstancias son distintas según cada caso.


1.- PAGO DEL CURSO COMPLETO EN EL MOMENTO DE SU CONTRATACIÓN

INTERESA SABER: Se ha de requerir a la academia que corresponda por escrito y de forma fehaciente el cumplimiento del contrato firmado con expresión de que, en caso contrario, debe reintegrarle el precio que se pagó por los servicios que no se han recibido.

Si la empresa está incursa en suspensión de pagos, el alumno tiene la condición de acreedor estándose a lo dispuesto en la Ley de Suspensión de Pagos (Ley de 26 de julio de 1922). Dicha norma dispone que el comerciante o la entidad mercantil que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos deberá acompañar al escrito en que lo solicite los documentos siguientes:

1º) El balance detallado de su activo y pasivo, o por lo menos un estado de situación que refleje, con la posible exactitud, la relación en que se hallan, en la fecha en que se produce dicha petición, los bienes del solicitante y el conjunto de sus obligaciones.

2º) Relación nominal, y sin excepción alguna, de todos sus acreedores, en la que habrán de consignarse sus domicilios y la cuantía, procedencia, fecha de sus respectivos créditos y de sus vencimientos.
Cuando el solicitante afirme que el número de sus acreedores pasa de mil, o que por la índole de las operaciones de que se deriven los créditos no le es posible fijar, desde luego, la cuantía de los mismos, bastará que haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de acreedores, el nombre de los conocidos y el importe global de sus créditos.

3º) Una memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y de los medios con que cuente para solventar sus débitos.

4º) Una proposición para el pago de sus débitos.

5º) Cuando la entidad que formulare la solicitud de suspensión de pagos fuese una Sociedad anónima, acompañará a su petición certificación del acuerdo del Consejo de administración autorizando la presentación de dicha solicitud y la justificación de haber convocado Junta de accionistas para someter a su ratificación el mencionado acuerdo.

6º) Indicación de las sucursales, agencias o representaciones directas que tuviese el solicitante, con expresión de la localidad en que funcionen.

Así pues, la empresa habrá de incluir al alumno como acreedor en la relación que facilite al Juzgado, donde se tramite la suspensión de pagos. En el supuesto de que el alumno-acreedor tuviera constancia de su no inclusión en la lista de acreedores o no esté de acuerdo con la cuantía de la deuda deberá dirigirse al Juzgado competente con el fin de ser incluido en la lista o rectificar la cuantía que se le adeuda.

 
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2.- PAGO APLAZADO DEL CURSO A TRAVÉS DE DOMICILIACIÓN BANCARIA O MEDIANTE PAGO EN EFECTIVO

INTERESA SABER: Puesto que la empresa que presta los servicios ha incumplido el contrato al no realizar el curso contratado, se ha de requerir a la academia que corresponda, por escrito y de forma fehaciente, el cumplimiento del contrato firmado, es decir la reanudación del curso, con expresión de que, en caso contrario, no se seguirán atendiendo los pagos (ya a través del banco ya en efectivo), por lo que se habrá de ordenar de inmediato al banco o caja que no atienda los recibos que presente la academia o no pagar en efectivo.

También puede el consumidor solicitar a través del Juzgado el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de los daños y perjuicios causados, en ambos casos

 
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3.- PAGO APLAZADO DEL CURSO, PERO CON CESIÓN DEL CRÉDITO

INTERESA SABER: En este caso el consumidor-alumno habrá firmado un contrato de cesión de crédito, además del contrato de matrícula. Mediante el contrato de cesión el centro de enseñanza cede el crédito que tiene frente al consumidor a una entidad financiera de las que consten en las condiciones generales del contrato.

La cesión del crédito no debe perjudicar al consumidor. Así la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995, de 23 de marzo) en su artículo 11, referido a las excepciones oponibles en caso de cesión, que cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieran correspondido frente contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación. Es decir se podrá oponer al cesionario la excepción de la no prestación del servicio por parte de la academia y por tanto no proceder al pago.

Se habrá de requerir por tanto a la academia que corresponda (cedente), por escrito y de forma fehaciente, el cumplimiento del contrato firmado, es decir la reanudación del curso, con expresión de que, en caso contrario, no se seguirán atendiendo los pagos.

Y al cesionario (entidad financiera) habrá también que comunicarle, por escrito y de forma fehaciente, que ante el incumplimiento del contrato por parte de la academia no se va a seguir pagando y que se abstenga por tanto de seguir pasando recibos, siendo conveniente acompañar a ese requerimiento el efectuado a la academia.

También puede el consumidor solicitar a través del Juzgado el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de los daños y perjuicios causados, en ambos casos

 
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4.- FINANCIACIÓN DEL CURSO MEDIANTE UNA SOLICITUD A UNA ENTIDAD FINANCIERA

INTERESA SABER: En este supuesto hay dos contratos: el de matrícula ante la academia de enseñanza y el de financiación con la entidad financiera que se escogiese libremente en su momento.

Se habrá de requerir, como en los anteriores casos, a la academia que corresponda, por escrito y de forma fehaciente, el cumplimiento del contrato firmado, es decir la reanudación del curso.

Y a la entidad financiera habrá que comunicarle, por escrito y de forma fehaciente, que ante el incumplimiento del contrato por parte de la academia se solicita la suspensión del cobro del crédito, hasta que se reanude la prestación de servicios por parte del centro de enseñanza (acompañando también a este escrito el requerimiento efectuado a la academia y su negativa de prestación de servicios, si la hay).

Es decir, en este caso, el contrato de crédito no es vinculado, es independiente del de enseñanza por lo que, en principio, no ha de correr la suerte de aquél.

No obstante habrá que estudiar caso por caso para comprobar si el contrato de crédito es nulo o anulable (o incluso si realmente fuera de los llamados vinculados en los que la ineficacia del contrato principal acarrea la del secundario).

También puede el consumidor solicitar a través del Juzgado el cumplimiento del contrato de enseñanza o la resolución del mismo, con indemnización de los daños y perjuicios causados, en ambos casos

 
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5.- FINANCIACIÓN DEL CURSO MEDIANTE LOS LLAMADOS CRÉDITOS VINCULADOS

INTERESA SABER: La Ley de Crédito al Consumo, ya mencionada más arriba, establece en su artículo 14 que:

1º.- La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.

2º.- La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párr. a), b) y c) apartado 1 art. 15, con los efectos previstos en el art. 9.

3.- En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
El consumidor dispondrá de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.

Y el artículo 15 de la citada Ley, referido a los derechos ejercitables en los contratos vinculados dice que:

1º.- El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

El consumidor por tanto podrá solicitar la ineficacia del contrato principal y el contrato secundario, el de financiación, correrá la misma suerte, será igualmente ineficaz.

Se habrá de requerir a la academia que corresponda, por escrito y de forma fehaciente, el cumplimiento
del contrato firmado, es decir la reanudación del curso y también habrá que comunicar a la entidad financiera, por escrito y de forma fehaciente, que ante el incumplimiento del contrato por parte de la academia solicita la ineficacia del contrato de crédito (acompañando el requerimiento hecho a la academia y su negativa).

También puede el consumidor solicitar a través del Juzgado el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo (en este caso la ineficacia del contrato de crédito por incumplimiento de la academia de enseñanza) u oponer, en el supuesto de ser demandado por la financiera, el incumplimiento del contrato por parte del centro de enseñanza.

 
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